Escrito Oposición a la Admisión de Pruebas de la PGR


Asunto Principal: AA40-A-2010-001111.
Escrito por el cual la Demandada se opone a
la Admisión de la Prueba promovida por la Actora.

Ciudadana:
Juez de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.-

                  Juan Federico Argüello Urpín, de mayor edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.972.332, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 35.198, en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el número 20.984, en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui bajo el número 2.372, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, según consta en Credencial expedida por la Sala de Casación Civil bajo el número 4703 SCC; Apoderado Judicial de la parte accionada en este proceso, denominada Fundación Museo del Transporte, plenamente identificada en estos autos; ante su competente Autoridad ocurro respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO.
Oposición a la Admisión de la Prueba de Informes,
promovida por la Representación Judicial de la Actora.
                  Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, ex artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre y representación de mi patrocinada, Fundación Museo del Transporte; expresamente me opongo a que sea admitida por este Juzgado de Sustanciación a su digno cargo, la Prueba de Informes promovida en fecha 01 de Agosto de 2012 por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta oposición tempestivamente ejercida se funda en los motivos siguientes a saber:
Primero: Conforme a los términos precisos del Acta levantada por este Juzgado de Sustanciación a su digno cargo, en fecha 21 de Junio de 2012, con ocasión de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar correspondiente en este proceso jurisdiccional contencioso administrativo de contenido patrimonial; tal como lo dispone expresamente para ser establecido en esa fase procesal preliminar por este Juzgado de Sustanciación, el dispositivo del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijaron expresamente, en forma vinculante para esta Sala Político Administrativa para la secuela de esta litis, los hechos controvertidos entre ambas partes litigantes, que deben ser objeto del correspondiente debate probatorio, a los efectos de su comprobación o enervamiento procesal y, simétricamente, respecto a los cuales deben guardar las respectivas y lógicas congruencia, conducencia y pertinencia las pruebas que ambos contendores deban promover en este sentido.
                  Así pues, ciudadana Juez, textualmente dispuso este Juzgado a su digno cargo en el acta in commento, lo siguiente respecto a los hechos fijados como controvertidos:

“…(Omissis)… En este estado, el Juez Suplente suspendió por un tiempo prudencial el acto, fijando los hechos controvertidos, en: que se haya (sic) incumplido las obligaciones pactadas en los contratos de concesión y comodato celebrados con la República; que se haya (sic) desvirtuado las obligaciones contraídas en el contrato de comodato en cuanto a la concesión o arrendamiento de áreas parciales del Museo del Transporte, y, por último, que en las instalaciones del Museo del Transporte se celebren fiestas en las cuales se consuman bebidas alcohólicas.” (Cita textual, negrillas, inserciones, subrayados y resaltados míos).

                  Meridianamente clara es la fijación de hechos controvertidos en esta litis, establecida con carácter y fuerza de Cosa Juzgada Material, ciudadana Juez, ya que la decisión contenida en el acta citada no fue oportunamente impugnada por alguna de las partes litigantes. Por ende, la promoción y evacuación de pruebas en este litigio que nos ocupa, debe versar y, específicamente, por parte de mi patrocinada, versa única y exclusivamente sobre la comprobación plena de las excepciones deducidas en la correspondiente contestación a esta demanda, que enervan completa y absolutamente las afirmaciones libeladas en forma errónea y mendaz por la representación judicial actuante por la República Bolivariana de Venezuela en estos autos.
                  Vale decir, ciudadana Juez, la actividad probática en este litigio está circunscrita, única y exclusivamente a demostrar o enervar que mi patrocinada, Fundación Museo del Transporte, haya cumplido o no las obligaciones convenidas con la República Bolivariana de Venezuela y su antecesora legal, la extinta República de Venezuela, en cada uno de los distintos y sucesivos Contratos de Concesión y de Comodato, celebrados ininterrumpidamente entre ambas personas jurídicas desde el 04 de Diciembre de 1981 hasta la presente fecha; simétricamente, ciudadana Jueza, la actividad probática comentada está circunscrita en este litigio, única y exclusivamente, a demostrar o enervar que mi patrocinada, Fundación Museo del Transporte, haya “desvirtuado” (sic), como errónea, mendaz y falsamente lo libeló la representación judicial actuante por la Actora, las obligaciones convenidas entre ambas personas jurídicas en el respectivo Contrato de Comodato, celebrado en fecha 03 de Septiembre de 1998, en curso a esta fecha y vigente hasta el 03 de Septiembre de 2018; al conceder o arrendar áreas parciales de las instalaciones del Museo de Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”; hecho este particular completa, objetiva, plena y absolutamente enervado en este litigio, conforme a lo dispuesto expresamente en la Cláusula Novena del citado contrato, contenido en documento público inserto a estos autos y plenamente aceptado y reconocido por la contraria en esta litis; ya que la propia Actora, por órgano de su Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en funciones para el 03 de Septiembre de 1998, autorizó expresa y plenamente a mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, para que ésta celebrase válidamente, a su vez, contratos de concesión para la prestación de servicios públicos o de otra índole para beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo, vale decir, para gestionarse por sí mismo, sin concurso o compromiso del Patrimonio Público para ello, los ingresos dinerarios suficientes para mantener abierto y en funcionamiento el Museo del Transporte.
                  Finalmente, ciudadana Juez, la actividad probática en este litigio que nos ocupa, está circunscrita, única y exclusivamente a demostrar o enervar que mi patrocinada, Fundación Museo del Transporte haya celebrado o celebre, dentro de las instalaciones del Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”, fiestas en las que se consuman bebidas alcohólicas por los asistentes, patrocinadores u organizadores de las mismas. Respecto a este hecho controvertido específico, ciudadana Juez, terminante y categóricamente negado por mí patrocinada en estos autos, por su naturaleza absurda a todas luces; no haré comentarios adicionales por elementales razones de ética profesional y respeto por nuestro más Alto Tribunal.
Segundo: Asentado lo anterior, ciudadana Juez, la distribución de la carga de la prueba en este litigio, conforme al establecimiento de los hechos controvertidos hecho por este Juzgado a su digno cargo, así como conforme a la trabazón de esta litis, recae directa, única y exclusivamente sobre la representación judicial actuante por la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido negados expresa, categórica y terminantemente por mi patrocinada los tres (03) hechos controvertidos en este proceso. Por ende, la actividad probática que debió desplegar dicha representación judicial actora, debía estar circunscrita exclusivamente a la plena comprobación de estos tres (03) hechos referidos supra; lo cual, como sucedió ciertamente en el caso que nos ocupa, no fue actuado oportunamente así por dicha representación judicial actora en estos autos, y así pido, respetuosamente, de esta Sala Político Administrativa, sea declarado expresamente en la motiva de la definitiva respectiva.
Tercero: En este sentido anotado supra, ciudadana Juez, la promoción de una prueba de Informes, a ser rendidos por el Instituto de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con el objeto declarado en su promoción, que informe a este Alto Tribunal sobre “la cantidad e identificación de los bienes que conforman las diversas colecciones situados (sic) en la sede de la Fundación Museo del Transporte, que conforme al Registro General de Bienes de Interés Cultural llevado por dicho Ente, conforme al artículo 10, numeral 10, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, hayan sido declarados patrimonio cultural de la República, o que por sus características, sean de interés cultural, con indicación de la persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, que detente la titularidad de dichos bienes.” (Cita textual, inserciones y cursivas mías); deviene absoluta y radicalmente en Inadmisible por sus evidentes Impertinencia, Incongruencia e Inconducencia respecto a la comprobación de los hechos controvertidos en este litigio.
                  En efecto, ciudadana Juez, como primer aspecto de esta promoción probática, que revela su naturaleza impertinente a objeto de la enervación o comprobación de alguno de los hechos controvertidos, se observa la persona jurídica a quien se requiere la información in commento; esto es, la Actora pide a este Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, que le ordene y requiera a la propia República Bolivariana de Venezuela, que informe sobre los aspectos requeridos en su promoción. Sobradamente conocido, ciudadana Juez, es el aforismo iusromanista y forense, que sanciona como impertinente que una parte litigante pretenda hacer prueba con su propio dicho, que es lo que sucede exactamente en el caso que nos ocupa.
                  En todo caso, ciudadana Juez, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos y del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2008; se evidencia la plena impertinencia de la referida prueba de Informes a sí misma, promovida por la representación judicial actuante por la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe a disposición plena y permanente de la Procuraduría General de la República, como único Organo Constitucional de asesoría jurídica idónea y representación judicial oportuna de la Nación, toda la información necesaria y pertinente para el óptimo ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencias exclusivas que se encuentre archivada o conservada, por cualquier medio documental físico, electrónico, digital o informático, en los distintos órganos, entes y dependencias que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal; y simétricamente, para asegurar el óptimo ejercicio de su esfera de competencias y atribuciones, todos los funcionarios públicos y, aún, los particulares administrados están obligados legalmente a prestar la colaboración o suministrar la información que la Procuraduría General de la República requiera como necesario para la formación de criterio, en la atención de los asuntos jurídicos o judiciales de la Nación Venezolana. Esa obligación general para con la Procuraduría General de la República, ciudadana Juez, no puede ser sustituida con la promoción de una prueba de Informes que, como es el caso que nos ocupa, deviene en impertinente, incongruente e inconducente respecto al thema decidendum; máxime existiendo otra forma de obtener la información requerida por órgano de este Juzgado de Sustanciación, a la propia parte actora en este litigio.
                  Conviene, pues, citar y transcribir textualmente, el contenido de los artículos supra citados:

Artículo 3°. Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la Procuraduría General de la República y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para la formación de criterio.”
Artículo 7°. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.” (Citas textuales, negrillas y resaltados míos).
                 
Para fines nomofiláquicos, pedagógicos y orientadores en este litigio, ciudadana Juez, el Instituto de Patrimonio Cultural está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que es una de las carteras en que está organizada la actividad pública del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ergo, que la representación judicial actuante por la Actora pida a esta Sala que ordene a su patrocinada informar cosa alguna en este proceso, resulta lógica y jurídicamente en una actividad probática incongruente, inconducente y que no es pertinente ni atañe en forma alguna, a uno cualesquiera de los tres (03) hechos controvertidos en este litigio. Nadie hace prueba en juicio con su propio dicho, ciudadana Juez, por lo que la admisión de dicha prueba así promovida por la República Bolivariana de Venezuela, deviene lógica y jurídicamente en imposible e improcedente y así pido, respetuosamente, de este Juzgado de Sustanciación a su digno cargo, sea expresamente declarado en su oportunidad procesal pertinente para ello.
                  Pero aún con lo antes anotado, ciudadana Juez, respecto a la obvia impertinencia del prueba in commento, promovida por la representación judicial actuante por la Actora; como segundo aspecto que determina, ciertamente y sin lugar a duda alguna, la evidente inadmisibilidad de la misma; encontramos que la información requerida no guarda relación lógica congruente alguna con uno cualesquiera de los tres (03) hechos controvertidos establecidos y fijados por este Juzgado de Sustanciación a su digno cargo, en el texto del Acta fechada el 21 de Junio del presente año.
                  En efecto, ciudadana Juez, en este proceso que nos ocupa, no se ha discutido ni existe controversia alguna sobre el punto y, más aún, ni siquiera constituye un simple hecho referencial expresado o alegado en el libelo o en la contestación a la demanda; la titularidad o el derecho de propiedad sobre la colección de bienes muebles expuestos permanentemente en la sede del Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”. Esta circunstancia anotada no integra, en forma alguna, el thema decidendum de esta litis; antes bien, ciudadana Juez, tanto en la Audiencia Preliminar como en el respectivo escrito de contestación a esta demanda, mi patrocinada reconoció, admitió y aceptó expresamente que la República Bolivariana de Venezuela es la única y legítima propietaria del inmueble sobre el que está situada tanto la sede del Museo citado, como las colecciones de piezas de valor cultural expuestas permanentemente en él; que de la revisión y lectura atentas de las dos piezas que integran este expediente, es el único argumento relativo a la propiedad de algún bien, que se ha deducido o alegado en forma expresa y escrita en este litigio y que, adicionalmente, está relevado de toda prueba en esta litis.
                  En lógica consecuencia de esta circunstancia de hecho anotada precedentemente, ciudadana Juez, al no ser un hecho libelado o una excepción alegada por ambas partes involucradas en este proceso, la identificación y determinación de la cantidad de piezas que integran las distintas colecciones expuestas en el Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael, así como la determinación de la titularidad cierta sobre los mismos; no requiere comprobación alguna para validarlo o enervarlo en este litigio, ya que ello no ha sido objeto de discusión alguna en este proceso. Así pues, ciudadana Juez, la prueba de Informes promovida por la representación judicial actuante por la Actora, deviene lógica y jurídicamente en Inadmisible por sus manifiestas Impertinencia e Inconducencia; ya que el objeto declarado de dicha prueba, no guarda relación lógica alguna con alguno de los tres (03) hechos controvertidos que serán objeto de actividad probatoria en este litigio, ya que no existe congruencia entre alguno de ellos y lo que pretende probar la Actora con dicho medio probatorio objetado; y simétricamente, de acuerdo a la trabazón de esta litis, determinar o comprobar tanto la identificación y cantidad de piezas expuestas en el citado Museo, como la titularidad de su propiedad, no conduce a comprobar o desvirtuar cosa alguna en este proceso jurisdiccional que nos ocupa, ciudadana Jueza; todo ello conforme a las más elementales reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de los medios de prueba habidos en este litigio, como regla expresa de juzgamiento para este Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, establecida tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por el vigente Código de Procedimiento Civil; y así pido, respetuosamente, de este Juzgado de Sustanciación a su digno cargo, sea expresamente declarado en su oportunidad procesal pertinente para ello; declarando expresamente Inadmisible la prueba de Informes en referencia y desechándola completamente de este litigio.

CAPITULO SEGUNDO.
Petitorio.
                  Por las razones de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expresados e invocados, ciudadana Juez, expresamente me opongo a la admisión de la referida prueba de Informes, promovida en fecha 01 de Agosto de 2012 por la representación judicial actuante por la Actora; y pido respetuosamente sea declarada como Inadmisible y, en consecuencia, desechada por completo de este litigio.
                  Es Justicia que impetro de Ustedes en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012).-
El Apoderado Judicial de la Accionada;


Abg° Juan Federico Argüello Urpín.
C.I. N° V-6.972.322; Inpreabogado N° 35.198; CADC N° 20.984;
CAEA N° 2.372; TSJ N° 4703 SCC.

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