Asunto Principal: AA40-A-2010-001111.
Escrito por el cual la Demandada contesta
la demanda propuesta en su contra.
Ciudadana:
Juez de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
Su Despacho.-
Juan Federico Argüello Urpín, de mayor edad, de nacionalidad
venezolana, domiciliado en Caracas,
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de
identidad número V-6.972.332, de
profesión Abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)
bajo el número 35.198, en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
bajo el número 20.984, en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui
bajo el número 2.372, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, según consta en Credencial
expedida por la Sala de Casación Civil bajo el número 4703 SCC; Apoderado Judicial
de la parte accionada en este
proceso, denominada Fundación Museo del
Transporte, plenamente identificada en estos autos; ante su competente
Autoridad ocurro respetuosamente, estando dentro de la oportunidad procesal a
que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a los fines de exponer,
contestar y solicitar lo siguiente:
CAPITULO
PRIMERO.
Promoción y oposición de Cuestión Previa.
Conforme
a las previsiones contenidas en el citado artículo 61, así como en acatamiento a lo resuelto por este Juzgado de Sustanciación, en el acta
levantada en fecha Veinte (20) de Junio
de Dos mil doce (2.012), con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso
que nos ocupa; promuevo y opongo a la Actora, República
Bolivariana de Venezuela, la siguiente Cuestión
Previa, de modo que sea examinada y resuelta por la Sala Político Administrativa, en Punto Previo de la definitiva respectiva; a saber:
Unica: Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; promuevo y opongo
expresamente a la Actora de especie,
la Cuestión Previa relativa a la Incompetencia por Razón de la Cuantía
de este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Político Administrativa,
para conocer, instruir, sustanciar y decidir válidamente, conforme a Derecho,
el presente litigio sometido a su jurisdicción; Cuestión Previa esta que
resulta absoluta y plenamente Procedente
en Derecho, conforme a los
razonamientos que, infra, se expresarán de seguidas en este mismo Capítulo.
El Titulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está
referido a la "Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", distinguiendo
claramente entre la "máxima instancia" dentro de esa
Jurisdicción que corresponde a esta Sala
Político Administrativa, seguida por los Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgados Superiores Estadales de esa Jurisdicción, hasta llegar a
los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Titulo III, por su parte, desarrolla la
Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
1) El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece, expresamente, que la Sala
Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…"2.
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios...si su
cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad".
2) El artículo 24 eiusdem establece que los
denominados Juzgados Nacionales de
dicha jurisdicción son competentes para conocer de:
…"2.
Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios...si su
cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera
setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)..."
3) El artículo 25 ídem señala que los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…"2. Las demandas que ejerzan la República, los
estados, los municipios...si su cuantía no excede de las treinta mil
unidades tributarias (30.000 UT)..."
4) Por último, el artículo
26 ibídem atribuye la
competencia de los Juzgados de Municipio
de la Jurisdicción, siendo tales las demandas propuestas por usuarios de
organizaciones públicas o privadas por la prestación de servicios públicos; así
como "cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes".
Como se puede
apreciar y juzgar objetivamente, en tres (3) de los cuatro (4) órganos
judiciales contencioso administrativos, la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vincula directamente
la competencia conforme a la cuantía real, objetiva, comprobable y cierta del
asunto litigiosos, a la Unidad Tributaria
(U.T.), que para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa,
estaba fijada en la cantidad de Cincuenta
y cinco Bolívares (Bs. 55,00).
Así pues, para la
determinación de la competencia por la cuantía de las acciones que intenten los
sujetos activos mencionados en la normativa, se debe multiplicar el valor de la
unidad tributaria al momento de la presentación de la demanda, por el número de
unidades atribuido por la ley a cada instancia judicial, y compararlo con la
cuantía atribuida a la demanda.
Más, aún cuando el
procedimiento antes reseñado sea sumamente simple, a efectos que el demandante
pueda determinar con certeza el valor real, cierto, objetivo y comprobable de
la acción deducida, ello no implica
ni significa que la estimación
del valor de cualquier acción deducida en estrados, quede al libre
arbitrio o capricho irreflexivo o irracional del litigante; ya que
de esta forma, contaría con una ventaja indebida e ilegítima
respecto a su contendor en la litis, de impedirle u obstaculizarle en grado
sumo la posibilidad, dentro del variado elenco de defensas proponibles y
admisibles en juicio, de objetar y enervar una estimación de la cuantía del
asunto litigado que incide y afecta, directa e inmediatamente, el ejercicio
oportuno y pleno de su derecho constitucional, inviolable como justiciable, de
defenderse idóneamente y con todos los medios lícitos a su alcance, de las
aseveraciones o alegatos de su contraparte incluyendo, obviamente, la contraprueba
y enervamiento de la cuantía estimada de la acción deducida en su contra, de
modo de reducirla a sus justos, ciertos y racionales límites o, de acuerdo a la
contraprueba habida en el mérito del asunto, demeritar y suprimir por completo
del debate y del juzgamiento de la causa, la cuantía aducida por el actor en su
libelo.
En el caso que nos
ocupa, es necesario destacar y hacer notar precisamente que el
contrato cuya resolución fue demandada por la República Bolivariana de Venezuela, es uno de Comodato o Préstamo de Uso;
y dentro de sus características propias e inmanentes, se encuentra la gratuidad del mismo entre el
comodante y el comodatario; vale decir, no existe ni puede pactarse o
convenirse entre ambas partes contratantes, el pago de contraprestación alguna,
bien sea en dinero o en especie; ya que el objeto de este tipo específico de
contratos consiste en la cesión del uso de un bien, en forma absolutamente
gratuitas y por un plazo determinado, con la única obligación para el comodatario,
simétrica con la obligación principal del comodante de ceder ese uso gratuito;
de restituir la posesión del bien cedido al término del plazo fijado en la
convención o en el momento en que, conforme a la ley, se presuma fundada y
plenamente que el bien cumplió con el uso para el que fue cedido.
En el caso de
autos, la representación judicial de la Actora debió,
para determinar ciertamente, sin lugar a duda alguna, el Tribunal competente conforme
a la cuantía cierta, real y objetiva de la acción que nos ocupa en estos autos,
a efectos que la conociera y juzgara válidamente, actuar de la manera
siguiente:
1) Verificar que, en
ausencia del pago de alguna contraprestación a la República Bolivariana de Venezuela, como comodante, o en ausencia
de algún otro medio objetivo de determinación de la cuantía –pues, como hemos
dicho supra, se trata en este caso, de
un contrato de comodato, gratuito por definición y
excelencia-; debía proponer su acción, en todo caso, ante los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo, en este caso de la Región Capital, toda vez que como se indicó anteriormente, el artículo
25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente
atribuye la competencia por la cuantía a esos Juzgados, para conocer y decidir
válidamente de las demandas que, en su
valor cierto o estimado, no excedan de Treinta mil Unidades Tributarias
(30.000 U.T.); es decir, ante la incerteza del establecimiento racional
y objetivo de la cuantía de esta acción que nos ocupa, en todo caso, es a estos
Juzgados Superiores a quienes les corresponde el conocimiento de este litigio,
actuando como primera instancia en el marco del mismo.
2) En todo caso, si
la Actora pretendiese sostener la tesis que lo que debe considerarse para la
cuantía es el valor comercial del bien sobre el cual se contrató el comodato de
especie, debió entonces determinar con precisión,
con certeza, el valor real
de dicho inmueble, que como adujo expresamente esta representación judicial
accionada en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, es inapreciable objetivamente -o de poder serlo, sería objetivamente considerado como un bien inmueble
con un valor real de muy poca monta- por tratarse de un lote de terreno sin
valor comercial o fuera del comercio, ya que su zonificación urbana es de naturaleza cultural y recreativa, para Edificaciones de Uso Público,
Parques, Plazas, Areas Libres y Campos Deportivos Públicos;
conforme lo disponen expresamente los artículos 6°, 174°, 176°,
177°, 178° y 179°, así como el respectivo Plano de
Zonificación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,
publicado íntegramente con la citada norma municipal, de la vigente Ordenanza
de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, de fecha Primero (1°) de
Octubre de Mil novecientos noventa y dos (1992), publicada en la Gaceta
Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, número
extraordinario 382-10/92, en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil
novecientos noventa y dos (1992), Año MCMXCII, Mes X.
A efectos que la Sala Político Administrativa disponga
de los elementos de convicción necesarios y suficientes para juzgar y declarar
la absoluta Procedencia de la
Cuestión Previa promovida y
opuesta en esta oportunidad, nos permitimos transcribir textualmente, el
contenido y dispositivo de los artículos supra
citados de la antedicha ley local
urbanística, vigente en el ámbito territorial del Municipio Sucre del Estado
Miranda, en el cual se encuentra situado físicamente el Museo
del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”; y que regula y delimita los atributos del mismo, como propiedad inmobiliaria de la República Bolivariana de Venezuela y,
por ende, plena, absoluta e indiscutiblemente sujeta
como tal titular del derecho de propiedad afirmado en autos sobre la cosa extra
comercio in commento, a las limitaciones al uso y ejercicio de su derecho de propiedad
sobre la misma:
“Artículo 6°.- A los
efectos de la presente Ordenanza se establecen los siguientes tipos de zonas: (…omissis…)
Zona E-P: Edificaciones de
uso público. (…)
Zona P: Parques, Plazas, Areas Libres y Campos Deportivos Públicos.”
“Artículo 174°.- Las zonas E-P son
aquellas que han sido
destinadas por la Nación o el Municipio para fines administrativos o
para uso y utilidad
pública.”
“Artículo 176°.- Las zonas P son
aquellas que serán dedicadas exclusivamente a parques de uso público,
plazas, áreas libres y campos deportivos públicos.
En
dichas zonas sólo se
permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios
destinados a los siguientes usos:
a) Edificios complementarios de los parques, plazas,
y campos deportivos públicos.
b) Otros
relacionados con la cultura y recreación.”
“Artículo 177°.- A lo largo
de los bordes superiores del cañón de las quebradas deberá dejarse un espacio
libre de no menos de seis (6) metros de ancho. El ancho definitivo de dicho
espacio libre lo fijará en cada caso el Plano Regulador respectivo.”
“Artículo 178°.- Queda
terminantemente prohibido la
apertura de calles y la construcción de casas o
edificios de cualquier clase en el espacio comprendido entre los
bordes superiores del cañón de las quebradas establecidos según el Artículo
anterior.”
“Artículo 179°.- Queda
terminantemente prohibido construir o reconstruir edificios que afecten o puedan
afectar a los colectores marginales de los ríos y quebradas, excepto en los
casos en que la construcción se haga en la forma en que la Ingeniería Municipal
disponga para la absoluta seguridad de dichos colectores.” (Citas textuales, negrillas, subrayados y
resaltados nuestros).
Conforme se observa, a simple
vista, en el Plano de Zonificación
que forma parte integrante de la referida Ordenanza
Municipal in commento, la porción de terreno urbano ocupada,
desde hace más de cuarenta (40) años, por el Museo del Transporte de Caracas
“Guillermo José Schael”, al igual que la porción de terreno urbano ocupada desde similar período por el Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES), ambos colindantes por su frente con el
Parque del Este “Rómulo Betancourt” (actualmente redenominado “Generalísimo
Francisco de Miranda”); están clasificados o zonificados por la única Autoridad Urbanística Local en el ámbito territorial
del Municipio Sucre del Estado Miranda, expresamente, como
lotes de terrenos urbanos para uso exclusivo y
único de Edificaciones
de Uso Público, Parques, Plazas, Areas Libres y Campos Deportivos Públicos;
excluyéndose así, legalmente, su uso para otro destino distinto al delimitado
expresamente por la citada Ordenanza de Zonificación.
En el ámbito
urbano nacional, esta ausencia
absoluta de valor de intercambio o comercial del lote de terreno
urbano sobre el cual se encuentra construido y enclavado el Museo del Transporte de Caracas “Guillermo
José Schael”, en el ámbito territorial del Municipio Sucre del Estado
Miranda; encuentra su fundamento normativo orgánico en las disposiciones
contenidas en los artículos 118, 119, 121, 122, 126,
136 y 138 de la vigente Ley Orgánica para la Planificación y
Gestión de la Ordenación del Territorio que, copiadas a la letra, expresan
lo siguiente:
“Artículo 118. Planes de
Ordenación Urbanísticos. Los Planes de Ordenación Urbanísticos delimitan el contenido del derecho de propiedad,
quedando este derecho vinculado al destino fijado por
los planes, conforme al ordenamiento constitucional y legal.”
“Artículo 119. Régimen del
Suelo. La competencia urbanística, en
concordancia con el régimen del suelo,
comprende las siguientes funciones:
1. Determinar la
utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública
y la función social y urbanística de la propiedad.
2. Asegurar el
mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
3. Imponer la justa
distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios
afectados.
4. Afectar las plusvalías
del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de
urbanización.
5. Adquirir terrenos para
construir patrimonios públicos de suelo.
Estas facultades tienen carácter enunciativo y no
limitativo, y comprende cuantas otras fueren congruentes con la misma.”
“Artículo 121. Función Social
de la Propiedad Urbana. La propiedad urbana tiene una función
social y, en tal virtud, estará sometida a las
contribuciones, restricciones y
obligaciones establecidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en cualesquiera otras disposiciones
que se refieren a la materia urbanística,
y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.”
“Artículo 122. Afectación al
Derecho de Propiedad. Los Planes de Ordenación Urbanísticos, Planes Municipales de Ordenación del Territorio y Planes
Especiales afectan el contenido del derecho de propiedad,
quedando este derecho vinculado al destino fijado por
dichos planes, conforme al ordenamiento constitucional, las
disposiciones contempladas en esta Ley y demás normas aplicables a la materia.”
“Artículo 126. Calificación del
Suelo Urbano. Las autoridades urbanísticas de instancia nacional y de instancia municipal, respectivamente, determinarán
mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienen competencia
atribuida,
las distintas calificaciones del suelo urbano,
las condiciones y características de los procesos de urbanización,
parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no
controlados. En este último caso, las determinaciones que se establezcan
deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos, a los fines de
señalar las características de desarrollo aplicables, y las etapas y
modalidades del proceso de erradicación u ordenación si tal fuera el caso.”
“Artículo 136. De la Ejecución.
Las actividades que impliquen ocupación del territorio a ser desarrolladas en
áreas urbanas, serán ejecutadas por organismos públicos y privados o por
particulares y deberán estar acordes con las
ordenanzas municipales y ajustadas a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en esta Ley, así como a
los demás instrumentos jurídicos que regulen la materia urbanística, siendo el ente competente para su autorización el
municipio.”
“Artículo 138. Zonas de Parques
y Recreación. Las zonas de parques y
recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las
destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a
otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos,
igual dimensión y similares características. Cualquier otro
uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el
organismo competente, municipal o nacional, podrá ordenar, por cuenta del
infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en
contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de
protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías
conforme lo establezca el Reglamento.” (Citas
textuales, negrillas, subrayados y resaltados nuestros).
De la interpretación
concordante y armónica de las disposiciones normativas orgánicas y municipales supra citadas y transcritas, se puede
evidenciar plenamente, de cara a la comprobación de las absolutas legitimidad y
procedencia en Derecho de la Cuestión Previa promovida y opuesta en esta
oportunidad procesal; que el único uso legalmente permitido y
posible para el lote de terreno urbano sobre el cual se encuentra
enclavado el Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”, es el cultural, de preservación histórica patrimonial y recreativo.
Así mismo lo
reconoce y confiesa
expresamente la Actora en su libelo,
en el folio tres (03), al referir
expresamente que subscribió con mi patrocinada un contrato que tuvo por objeto
el uso gratuito de un terreno “terreno con zonificación especial para actividades
culturales ubicado en
el Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda”
(Sic). Confesión y reconocimiento expresos de este hecho, por parte de la
Actora en su libelo, que le opongo expresamente en esta oportunidad procesal.
En consecuencia de
esta circunstancia plenamente probada
en estos autos, por derivar su comprobación de expresas disposiciones
normativas orgánicas nacionales y municipales vigentes; cualquier otro uso que
se le pretenda dar al citado lote de terreno por su propietaria, deviene en
radical y absolutamente ilegal por ser nulo textualmente y, simétricamente a este hecho cierto, el
citado bien inmueble está fuera del comercio,
por expresa disposición legal en este sentido, careciendo
en lógica consecuencia, de valor de cambio o comercial
alguno; y así pido
respetuosamente de esta Sala Político
Administrativa, sea expresamente declarado en Punto Previo de la definitiva respectiva.
Sin embargo, aún
contra lo preceptuado expresamente por las antedichas normas orgánicas
nacionales y urbanísticas municipales transcritas, la representación judicial
de la Actora obvió la observancia y aplicación para la determinación cierta,
real y objetiva de la cuantía de este asunto, todas las precitadas normas
orgánicas y locales vigentes a la fecha y, arbitraria e irracionalmente, le
asignó a la acción por ella deducida en estrados, una cuantía de Seis Millones
de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), sin justificación ni racionalidad
algunas, así como carente de cualquier asidero material, lógico y jurídico,
como quedó plenamente probado supra;
de modo de eludir artificiosa, ilegítima e ímprobamente, la expresa
determinación de competencias prevista en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
negarle de esta guisa a nuestra representada su derecho constitucional
inviolable, como justiciable en esta litis, de acceder al doble grado de
jurisdicción, ex artículo 49 Constitucional.
El principio de la Doble Instancia o Doble Grado de la Jurisdicción ha sido pacíficamente considerado
por nuestra doctrina y jurisprudencia, como principio integrador del debido
proceso, en la medida en que posibilita el ejercicio del derecho de defensa
contra las decisiones judiciales. Este principio alude a permitirle a cualquier
justiciable, impugnar una eventual sentencia condenatoria, ya que toda
sentencia judicial puede ser consultada o apelada, salvo las excepciones que
consagre la ley; es decir, consiste en el derecho a que la sentencia judicial
pueda ser revisada por el superior jerárquico, en la escala judicial, del juez
que la emitió; garantizando con ello que el debate u objeto de decisión
judicial pueda ser examinado, al menos, por dos funcionarios diferentes, el de
la Primera Instancia y su Alzada. Este es el espíritu teleológico primordial
del proceso venezolano, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, carece de
todo sustento lógico y jurídico la argumentación expresada por la
representación judicial de la Actora,
que actuó por ella en la celebración de la Audiencia
Preliminar en este proceso; refiriendo que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para
conocer y decidir válidamente este litigio que nos ocupa, devenía justificada
en el hecho que la persona que había subscrito, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, el
último Contrato de Comodato vigente
entre ésta y nuestra patrocinada, había sido el ciudadano Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables para dicha época y su alta personería
pública, determinaba que fuese este Máximo
Tribunal el competente para conocer y decidir esta acción que nos ocupa.
Contrariamente a
esa afirmación sostenida en la citada Audiencia
Preliminar por la representación judicial actora y actuante en ella; yerra
completamente en la deducción de tan erróneo argumento, ya que el caso sub iudice se refiere a una acción esencialmente civil, de pretensa
y negada resolución del citado Contrato
de Comodato celebrado, y vigente hasta 2018,
entre la Actora y nuestra
patrocinada; en modo alguno, estamos en presencia de una solicitud autónoma de
Amparo Constitucional, deducida ante esta Sala
Político Administrativa, contra alguna actuación administrativa, amenaza de
actuación u omisión de ella, efectuada o atribuible al ciudadano Ministro
del Poder Popular para el Ambiente, caso en el cual, por vía de ejemplo
para revelar lo inidóneo y erróneo de la argumentación actoral in commento; si atraería, eventualmente,
la competencia para conocer y decidir válidamente este tipo específico de
solicitudes autónomas a este Máximo
Tribunal, en razón del fuero especial y privilegiado correspondiente a los Ministros del Poder Popular, ex artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero en el caso
específico que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, a los efectos de la validez y
de la licitud del negocio jurídico civil, reflejado y contenido en el citado Contrato de Comodato, al igual que
sucede con todos y cada uno de los contratos anteriores en tiempo al comentado;
siempre y cuando la persona natural que firmó, en su momento, cada uno de los ejemplares
de dichas convenciones civiles, haya estado provista del correspondiente nivel
de habilitación administrativa (delegación de firma) para subscribir
válidamente dichos contratos, en nombre y representación de la República;
carece de relevancia el nivel o rango funcionarial de dicha persona natural
para efectos de determinar, a posteriori
y eventualmente, la jurisdicción competente para conocer y decidir lícita y
válidamente cualquier litigio que pueda surgir entre ambas partes contratantes.
Por ende, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz
de los razonamientos y evidencias fehacientes supra expuestas y producidas, ciudadanos Magistrados, deviene en
radical y absolutamente incompetente, por
razón de la cuantía estimada por la representación judicial actora, como valor
absolutamente irreal, exagerado e infundado evidentemente, atribuido por ella a
la acción deducida en este Alto Estrado contra mi patrocinada; y,
simétricamente, deviene en absolutamente competente por
esta misma razón, uno cualesquiera de los Juzgados
Superiores Estadales en lo
Contencioso Administrativo con jurisdicción en el Area Metropolitana de Caracas o, en su defecto, uno cualesquiera de
los Juzgados de Municipio con
competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas; debiendo declinarse
la competencia de este Alto Tribunal,
para conocer y decidir válida y lícitamente el presente litigio, en uno
cualesquiera de los antedichos Juzgados, remitiendo con oficio respectivo el
presente expediente, a los efectos legales pertinentes; y así respetuosamente, solicito sea declarado
expresamente en Punto Previo
de la definitiva respectiva.
Por todo lo antes expuesto,
ex ordinal primero (1°) del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, mi patrocinada se ve precisada a
oponer a la presente demanda, la declinatoria de la competencia de este máximo
Tribunal, lo que solicito, respetuosamente, sea
oportunamente declarado por esta Sala Político Administrativa.
CAPITULO PRIMERO.
Contestación a la Demanda propuesta contra la Fundación Museo del
Transporte.
En
la eventualidad, negada de plano por improcedente jurídicamente, que la
promoción y oposición de la Cuestión
Previa precedentemente argüida y probada, sea desestimada por esta Sala Político Administrativa; conforme
a las disposiciones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo señalado en
los artículos 359, 360, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables supletoriamente a este proceso jurisdiccional, ex artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; en nombre de mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, contesto la demanda
que, por resolución de contrato de comodato, ha incoado en su contra la República Bolivariana de Venezuela, en
los términos siguientes:
Epígrafe
Primero.
Hechos libelados que la Fundación Museo del Transporte, admite
expresamente como ciertos.
1.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis,
que la República Bolivariana de
Venezuela adquirió la propiedad
de un (01) inmueble, perteneciente
originariamente a la Sucesión Manuel Díaz Rodríguez, en
fecha 20 de Junio de 1951; según
consta en documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de
Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1951,
anotado bajo el Número 22, folio 54 y su vuelto, Tomo Primero (1°), Protocolo
Primero.
2.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis,
que el referido inmueble posee, aproximadamente, una extensión total de 635.500 metros cuadrados, que era o es
denominado como “Hacienda San José”, situado todo ello en jurisdicción del hoy
Municipio Sucre del Estado Miranda; contenido dentro de los linderos generales
señalados por la Actora, al folio dos
(02) del escrito libelar que encabeza estas actuaciones.
3.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, que según el Decreto número 2.092,
de fecha 22 de marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria de
la misma fecha, cesaron varios Ministerios en sus actividades desde el día 31
de marzo de 1977, entre ellos, el antiguo Ministerio de Obras Públicas;
transfiriéndose las competencias, atribuciones, funciones, derechos y
obligaciones propias de dicho ente a otros creados a raíz de su división
orgánica funcional.
4.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis,
que en 1978, el Senado del entonces Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), autorizó al Ejecutivo Nacional para donar la cantidad de 616.476 metros cuadrados del antedicho
lote de terreno urbano, así como sus bienhechurías, al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según consta en el Acuerdo de la Cámara del Senado, publicado en la Gaceta Oficial Número 31.505, de
fecha 09 de Junio de 1978; haciéndose la salvedad que en dicha donación, no se
incluyó la porción de terreno en la que funciona, desde hace más de cuatro
décadas, el Museo del Transporte de
Caracas “Guillermo José Schael” y
la sede administrativa nacional del Instituto
Nacional de Parques (INPARQUES).
5.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, que en fecha 04 de Diciembre de 1981, el Instituto
Nacional de Parques, en su cualidad de Administrador de la porción de
terreno remanente, ocupada parcialmente por el Museo del Transporte de Caracas “Guillermo
José Schael”; celebró y subscribió válidamente con la Fundación Museo
del Transporte, un contrato que tenía por objeto el uso gratuito del terreno con zonificación
especial para actividades culturales ubicado en el Municipio
Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, con la finalidad que
la Fundación exhibiese los bienes y estructuras que se encontraban en el
mencionado inmueble, recibiendo mi patrocinada, como contraprestación por estos
servicios, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), equivalente en
el vigente cono monetario, a Sesenta
Bolívares (Bs. 60,00); contrato este producido por la Actora, como anexo
libelar, marcado con la letra “B”,
que mi patrocinada acepta y reconoce expresamente como documento cierto y
exacto, a los efectos de este litigio que nos ocupa.
6.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, que el predicho contrato tuvo una
duración de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su firma,
prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo las notificaciones
previas mutuas en sentido contrario al indicado, previstas en el texto del
citado convenio.
7.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, que dentro de los bienes muebles
dados para su exhibición, conservación y preservación técnica especializada por
mi patrocinada, Fundación Museo del
Transporte; se encuentran unas maquetas arquitectónicas de la ciudad de
Caracas, que reproduce el centro de nuestra capital en su época colonial;
elaboradas por la Arquitecto Ruth Neumann, que son propiedad del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES),
instituto autónomo con personería jurídica y patrimonio propios y separados de
la República Bolivariana de Venezuela;
adscrito al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables (MARNR), actualmente, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA).
8.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, que en fecha 23 de Abril de 1985, se celebró y subscribió lícita y válidamente
entre las mismas partes contratantes; otro Contrato
en las mismas e idénticas condiciones que el antes reseñado, pero con un aporte
o contraprestación dineraria para mi patrocinada, por la cantidad de Cuarenta
Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente en el vigente cono monetario, a Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), con una
vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su subscripción; contrato
este producido por la Actora, como anexo libelar, marcado con la letra “C”, que mi patrocinada acepta y reconoce
expresamente como documento cierto y exacto, a los efectos de este litigio que
nos ocupa.
9.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que en fecha 05 de Diciembre de 1987, el entonces Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, sucedido universalmente hoy por el Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente; celebró y subscribió lícita y válidamente con mi patrocinada, un Contrato de Comodato mediante el cual,
cedió en préstamo de uso las mismas estructuras, el mismo terreno y los demás
bienes objeto de los contratos anteriormente reseñados; con la especificación
obligatoria adicional y novedosa, que las colecciones de vehículos automotores,
aeronaves y locomotoras se exhibieran en dicha sede museística de manera
permanente.
10.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que dicho Contrato de Comodato tuvo una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de sus
subscripción; contrato este producido por la Actora, como anexo libelar,
marcado con la letra “D”, que mi
patrocinada acepta y reconoce expresamente como documento cierto y exacto, a
los efectos de este litigio que nos ocupa.
11.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate
y comprobación en esta litis, que antes del vencimiento o
fenecimiento del referido Contrato de
Comodato, las mismas partes contratantes celebraron y subscribieron válida
y lícitamente, en fecha 06 de Octubre de
1990, un nuevo Contrato de Comodato
con idénticas condiciones a las contenidas en el contrato anterior, con la
única variación o salvedad que su vigencia sería de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su subscripción;
contrato este producido por la Actora, como anexo libelar, marcado con la letra
“E”, que mi patrocinada acepta y
reconoce expresamente como documento cierto y exacto, a los efectos de este
litigio que nos ocupa.
12.- Admito
expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis,
que en fecha 03 de Junio de 2008, un
grupo de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el
Ambiente y el Instituto Nacional de Parques, se presentaron en la sede del Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”, a efectos de
realizar una inspección en sus áreas; así como entregó a la ciudadana Marla
Heath, secretaria de la Fundación Museo del Transporte, una
comunicación escrita, fechada el 02 de
Junio de 2008 y, presumiblemente, subscrita por la ciudadana Yuvirí
Ortega Lovera, quien se afirmó Ministra del Poder Popular para el Ambiente;
mediante la que se pretendió que mi patrocinada entregase de inmediato el bien
mueble tantas veces referido, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
evidenciándose en dicho texto que se requirió la entrega del citado inmueble,
fundando dicha petición en un contrato que, jurídicamente, carecía de
existencia y validez entre la hoy Actora y mi patrocinada, para el día 02 de Junio de 2008.
Cabe
resaltar, en este punto, ciudadanos
Magistrados, que el sedicente “Oficio”, identificado por la
representación judicial actora con el número 001052, fechado el 02 de
Junio de 2008 y, presumiblemente, subscrito por la ciudadana Yuvirí
Ortega Lovera, como tal Ministra del referido Despacho, evidencia por si mismo varias irregularidades en su texto que conducen
a desestimarlo completamente de esta litis como elemento probatorio válido y
lícito, a saber:
A) El documento en referencia hace alusión a una
petición de entrega o restitución inmediata del inmueble que sirve de sede al Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”, así como a
mi patrocinada, fundando dicha petición en un Contrato de Comodato fechado el 06 de Octubre de 1990 y que, para la
fecha del sedicente “Oficio”, estaba absolutamente fenecido y sustituido, en su
valor y eficacia jurídica, por un nuevo Contrato de Comodato celebrado y subscrito entre las mismas partes
contratantes, el 03 de Septiembre de
1998, en idénticas condiciones al que sustituyó y con un plazo de vigencia
de veinte (20) años, vale decir,
hasta el 03 de Septiembre de 2018,
inclusive.
B) El sedicente “Oficio” en comentario,
como tal actuación administrativa del Despacho del Ambiente, carece por completo de sello húmedo que identifique al despacho del
ciudadano Ministro del Poder Popular del Ambiente, en funciones para el día 02
de Junio de 2008; resultando ser uno de los requisitos formales y esenciales de validez de
dicho documento, conforme a las previsiones de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el estampado del correspondiente sello húmedo oficial del órgano que emitió, supuestamente, dicho
documento administrativo.
Ante
estas dos evidentes irregularidades en dicho documento, aportado a esta litis
por la representación judicial actora como anexo libelar, marcado con la letra
“G” e inserto al folio 40 de este expediente; estando en la
oportunidad procesal pertinente para ello, desconozco íntegramente dicho
documento antes referido e identificado, careciendo el mismo de
cualquier efecto jurídico válido de cara a esta litis; y solicito respetuosamente de esta Sala Político Administrativa, que el mismo sea desechado completamente de este proceso que nos ocupa.
13.- Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta
litis, que entre la República
Bolivariana de Venezuela y mi patrocinada, se celebró y subscribió lícita y
válidamente, un Contrato de Comodato
en fecha Tres (03) de Septiembre de Mil
novecientos noventa y ocho (1998), en idénticas condiciones al celebrado y
subscrito entre ellas el día 06 de Octubre de 1990, substituido
íntegramente en sus efectos jurídicos por el actualmente vigente; con un plazo
de duración de veinte (20) años,
contados a partir de la fecha de su firma, esto es, hasta el día Tres (03) de Septiembre de Dos mil
dieciocho (2018); contrato este producido por la Actora, como anexo libelar, marcado con la letra “H”, que mi patrocinada acepta y
reconoce expresamente como documento cierto y exacto, a los efectos de este
litigio que nos ocupa.
14.- Admito expresamente y, por
tanto, es hecho relevado
de todo debate y comprobación en esta litis, que mi patrocinada
ha celebrado y subscrito lícita y válidamente, dos (02) contratos de arrendamiento, en fechas 19 de Julio de 1994 y 12 de
Diciembre de 1997 respectivamente, con la sociedad mercantil Telecomunicaciones
Movilnet, C.A., propiedad del Estado Venezolano; para efectos de
instalar y mantener operativa, una estación repetidora de ondas de radio, para
prestar en condiciones de mayor eficiencia, el servicio público de
telecomunicaciones mediante el uso de telefonía móvil celular; actividad
pública ésta protegida, regida y administrada exclusivamente por el Estado,
conforme lo dispone la vigente Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
15.- Admito expresamente y, por
tanto, es hecho relevado
de todo debate y comprobación en esta litis, que mi patrocinada
celebró y subscribió lícita y válidamente con la sociedad mercantil Peliexpress,
C.A., tres (03) contratos de
arrendamiento, fechados los días 18
de Diciembre de 1998, 10 de
Noviembre de 2004 y 14 de Septiembre
de 2007 respectivamente; para efectos de desarrollar y prestar el servicio
público de transporte terrestre de personas y bienes; actividad regida por el
Estado, conforme a las previsiones de la vigente Ley del Transporte Terrestre.
16.- Admito expresamente y, por
tanto, es hecho relevado
de todo debate y comprobación en esta litis, que mi patrocinada
celebró y subscribió lícita y válidamente con la sociedad mercantil Consorcio
Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES), un Contrato de Concesión fechado el día 29 de Septiembre de 2002, por el cual dicha empresa exhibe
permanentemente en la sede del Museo del
Transporte de Caracas “Guillermo José
Schael”, vehículos automotores nuevos y de última generación,
cumpliendo una doble función social mediante dicha exposición permanente,
conocida como “Salón del Automóvil del Siglo XXI”, tanto en la exhibición de
parte del patrimonio histórico automotor venezolano, contrastado con la
exposición permanente de vehículos automotores antiguos y clásicos que exhibe
mi patrocinada desde hace más de cuatro décadas; como permitiendo al público usuario
de los servicios culturales, históricos y recreativos que ofrece el antedicho
Museo, si es su deseo, obtener planes de financiamiento para la adquisición
programada de los modelos de vehículos automotores exhibidos en dicha sala de
exposiciones, en condiciones preferenciales frente a otras alternativas de
financiamiento para la adquisición de este tipo de bienes muebles.
Adicionalmente, según se estableció en el citado Contrato, la empresa
concesionaria presta a la comunidad de usuarios del Museo, servicios públicos gratuitos de conciertos de música, charlas
sobre la historia del automóvil como medio de transporte, visitas guiadas de estudiantes de todos
los niveles educativos, a su sala de exposiciones; amén de proveer de los
recursos mínimos necesarios para la conservación, mantenimiento y preservación
en las mejores condiciones, de las distintas salas, exposiciones, colecciones y
bienes exhibidos en la sede del Museo
del Transporte de Caracas “Guillermo José
Schael”, al igual que sucede con los demás concesionarios y
arrendatarios de mi patrocinada, con excepción de la Organización de Rescate Humboldt;
con cuyo pago de las contraprestaciones dinerarias convenidas, mi patrocinada
obtiene los recursos dinerarios necesarios para cumplir idóneamente con su
actividad de curaduría del Museo, así como para sufragar sus costos de
funcionamiento; todo ello, ciudadanos Magistrados, sin que la República Bolivariana de Venezuela deba
aportar cantidad de dinero alguna para cumplir esta obvia función social y cultural
por excelencia, en beneficio directo e inmediato de la colectividad en general.
17.- Admito expresamente y, por
tanto, es hecho relevado
de todo debate y comprobación en esta litis, que mi patrocinada
celebró con el ciudadano Freddy Estévez García, en fecha 21 de Julio de 2005, un Contrato de Concesión para la
elaboración de alimentos y bebidas dentro de la sede del Museo del Transporte de Caracas “Guillermo
José Schael”, para suministrarlos tanto al personal empleado y obrero
de mi patrocinada, de modo de cumplir con el pago del beneficio social no
remunerativo de alimentación para sus trabajadores; así como para
suministrarlos a los estudiantes que, diuturnamente desde hace más de cuatro
décadas, visitan en forma guiada las instalaciones del Museo los días miércoles
de cada semana, al igual que para el público usuario que hace lo propio los
fines de semana. Vale decir, la actividad contratada cumple una indiscutible
función social, en beneficio de los trabajadores del Museo y del público
usuario de sus servicios culturales y educativos.
18.- Admito expresamente y, por
tanto, es hecho relevado
de todo debate y comprobación en esta litis, que mi patrocinada
celebró con la asociación civil “Organización de Rescate Humboldt”, en fecha 20
de Junio de 2000, un Contrato de Comodato que tiene por objeto el uso de un
local del Museo, habilitado para tal fin, como sede operativa permanente de
este órgano auxiliar del Sistema
Nacional de Administración de Emergencias y Protección Civil, bajo la
rectoría del Estado Venezolano, por órgano del Ministerio del Poder Popular para
las Relaciones Interiores y Justicia; que histórica y tradicionalmente,
ha sido la organización de rescate y protección civil voluntaria, decana o
pionera en Venezuela, de este tipo de actividades auxiliares para el Estado
Venezolano, en este especial y relevante rol público.
19.- Admito expresamente y, por
tanto, es hecho relevado
de todo debate y comprobación en esta litis, que la Cláusula Novena del Contrato de Concesión vigente entre
ambas partes contratantes, hoy litigantes; expresamente autorizó
a mi patrocinada a celebrar contratos de concesión o
de otra índole, para procurarse la obtención de sus propios recursos
para el funcionamiento del Museo del
Transporte de Caracas “Guillermo José
Schael”, con la única condición de informar, avisar o notificar a la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente, de la celebración y subscripción lícita y válida de los
referidos contratos. Así lo dispone la citada Cláusula que, copiada a la letra, reza:
“NOVENA: ‘EL COMODATARIO’, dentro de la duración del presente contrato
fijado en la Cláusula Sexta, podrá celebrar contratos de
concesión para la prestación de servicios públicos o de otra índole para
beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo,
debiendo informar en cada caso a ‘EL MINISTERIO’.” (Cita textual, negrillas, subrayados y resaltados
adicionales míos).
20.- Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta
litis, que tanto el Museo
del Transporte de Caracas “Guillermo José
Schael”, como las distintas colecciones de maquetas, vehículos de
tracción de sangre, vehículos automotores, aeronaves y locomotoras, forman
parte del Registro General de Bienes de
Interés Cultural, que lleva el Instituto
de Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura,
conforme lo dispone el artículo 10
de la vigente Ley de Protección y
Defensa del Patrimonio Cultural. El citado Museo forma parte integral del Sistema Nacional Público de Museos,
bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Determinados previamente,
pues, los hechos libelados por la Actora, que mi patrocinada expresamente
admite y reconoce como ciertos y, por ende, relevados de toda prueba en esta
litis; pasaré de seguidas a expresar los hechos
libelados que mi patrocinada niega, rechaza y contradice
terminante y categóricamente, por ser absoluta y radicalmente falsos, erróneos
o inciertos.
Epígrafe Segundo.
Hechos libelados expresamente negados por la
accionada Fundación Museo del Transporte.
1.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida
e irregular solicitud de restitución de los bienes entregados a mi patrocinada
en comodato, contenida en un sedicente “Oficio”, identificado con el número 001052, fechado el día 02 de Junio de 2008 y presumiblemente
subscrito por la ciudadana Yuvirí Ortega Lovera, afirmando
proceder como Ministro del Poder Popular para el Ambiente. Negativa
específica ésta fundada en las obvias irregularidades que, a simple vista se
observan en la referida documental, producida por la Actora junto con el libelo y marcada con la letra “G”, referidas anteriormente en este
escrito; amén de fundarse, supuestamente, dicho requerimiento en un Contrato fenecido
y sustituido por otro de fecha distinta a la enunciada en dicha documental
cuestionada; careciendo el contrato a que alude dicha documental desconocida,
de existencia, eficacia y validez jurídica en su totalidad. Simétricamente, desconozco íntegramente el documento constituido por el
sedicente “Oficio” número 001052,
ex artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil.
2.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, haya desvirtuado las obligaciones
contraídas en el Contrato de Comodato celebrado
con la República Bolivariana de
Venezuela, en fecha 03 de Septiembre
de 1998, vigente por veinte (20)
años hasta el día 03 de Septiembre
de 2018, inclusive.
3.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya destinado el inmueble y sus
demás bienes intrínsecos, cedidos a ella en comodato por la Actora, para
efectuar actividades que afectan notoriamente las instalaciones, así como la
colección de vehículos; o haya permitido, consentido o tolerado que los
inquilinos o concesionarios de la misma, hayan efectuado o efectúen actividades
que afectan notoriamente las instalaciones, así como la colección de vehículos;
como falsa y erróneamente lo libeló la Actora en estos autos.
4.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que en la sede del Museo del Transporte de Caracas “Guillermo
José Schael”, se realicen todo tipo de eventos festivos, que impliquen
una alta rotación de personas y que los asistentes ingieran bebidas
alcohólicas, como falsa, mendaz y erróneamente lo libeló la Actora en estos
autos.
5.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, haya omitido informar, notificar o
avisar oportuna y tempestivamente a la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente; la celebración y subscripción lícitas y válidas de todos y
cada uno de los contratos de arrendamiento y concesión antes referidos e
identificados en este escrito; conforme lo dispone obligatoriamente la Cláusula Novena del Contrato de Comodato actualmente en
curso y vigente entre ambas partes contratantes, hoy litigantes.
6.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, haya “desnaturalizado” (sic) el
carácter gratuito del Contrato de
Comodato celebrado y subscrito entre ambas partes contratantes, hoy
litigantes, en fecha 03 de Septiembre de
1998 y vigente hasta el 03 de
Septiembre de 2018, inclusive.
7.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya desvirtuado la naturaleza del Contrato de Comodato celebrado con la Actora, en fecha 03 de Septiembre de 1998, vigente hasta el 03 de Septiembre de 2018, inclusive.
8.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, haya destinado las instalaciones y
vehículos para la celebración de eventos festivos en la sede del Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”.
9.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya usado en forma distinta a la
convenida en el citado Contrato de
Comodato, los bienes muebles e inmuebles a que se contrae el objeto del
mismo.
10.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya “desnaturalizado” (sic) el
Contrato de Comodato in commento y, simétricamente, niego, rechazo y contradigo
expresa, terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya
dejado de cumplir las obligaciones aceptadas por ella, como contratante,
contenidas en la Cláusula Segunda
del citado Contrato de Comodato
vigente a la fecha; tal como falsa, mendaz y erróneamente lo libeló la Actora, al folio siete (07) de estos autos.
11.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya “desviado” (sic) la naturaleza del citado Contrato de Comodato celebrado y subscrito entre ambas partes
contratantes, hoy litigantes, el 03 de
Septiembre de 1998 y vigente hasta el 03
de Septiembre de 2018, inclusive; tal como falsa, mendaz y erróneamente lo
libeló la Actora, al folio nueve (09) de estos autos.
12.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya cedido a terceras personas,
distintas a las partes contratantes originarias, hoy litigantes, mediante
contratos de arrendamiento y “otras
figuras, parte del terreno para actividades sin previa autorización del
Ministerio” (sic, Actora dixit); según lo libeló falsa, mendaz y
erróneamente la Actora, al folio nueve (09) de estos autos. Por el
contrario a esa afirmación infundada, ciudadanos Magistrados, la Cláusula Novena del Contrato de Comodato vigente entre
ambas partes, expresamente estableció como única condición para la licitud y
validez de las contrataciones hechas por mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, informar
en cada caso de celebración de una contratación como las reseñadas
anteriormente en este escrito, a la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para
el Ambiente. Obviamente, ciudadanos Magistrados, en simple Lógica y en
buen Derecho, mi patrocinada fue autorizada expresamente en dicha Cláusula Novena, a efectuar las
contrataciones como las comentadas supra,
con la única condición para su validez y licitud, de informar en cada caso al
citado Ministerio; informaciones estas efectuadas por escrito al referido Ministerio, conforme se comprobará
plenamente en esta litis, en su oportunidad procesal pertinente.
13.- Niego, rechazo
y contradigo expresa,
terminante y categóricamente que mi patrocinada Fundación Museo del Transporte haya contravenido el objeto del
citado Contrato de Comodato,
celebrado y subscrito con la hoy Actora,
en fecha 03 de Septiembre de 1998,
vigente hasta el 03 de Septiembre de
2018, inclusive, como falsa, mendaz y erróneamente lo libeló la Actora, al folio nueve (09) de este expediente.
A
efectos de desvirtuar completamente las aseveraciones
afirmadas en forma falsa, mendaz y errónea por la Actora en su libelo, precedentemente negadas, rechazadas
y contradichas
determinadamente por mi patrocinada en este Epígrafe Segundo,
ciudadanos Magistrados; con los elementos documentales públicos
y ciertos de convicción emitidos por la misma Actora,
por órgano del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente y su antecesor, a título universal, el suprimido Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; resulta necesario
y conveniente para la recta (rectius)
actividad de juzgamiento a desplegarse en esta litis por esta Sala Político Administrativa,
citar textualmente el contenido del Memorandum identificado con el Número 1254, fechado el día Cinco (05) de Diciembre de Mil novecientos
noventa y cuatro (1994), remitido a la ciudadana Luisa H. de Rojas, Jefe de Gabinete del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables (MARNR), antecesor o causante directo e inmediato del
actual Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA); por la Consultora Jurídica encargada de dicho
Ministerio, ciudadana Doctora Abbie Decan Guevara;
mediante el cual la precitada Consultora
Jurídica informa a la Jefe de
Gabinete del citado Ministerio,
que una vez revisados por ese servicio de apoyo jurídico, los convenios
individuales celebrados entre mi patrocinada y las distintas asociaciones a las
que se les otorgó concesiones; que dichas contrataciones están
ajustadas a Derecho por las razones que, seguidamente, cito
textualmente:
“1) Por cuanto la cláusula novena
del Contrato de Comodato de fecha 06-09-90 suscrito entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y La Fundación Museo del Transporte, la autoriza para realizar tal tipo de concesiones
y
2) Porque al remitir copia de cada uno de las concesiones otorgadas,
tal como se evidencia en la comunicación de fecha 13-09-94
dirigida al ciudadano Ministro, está cumpliendo con lo también previsto en la cláusula en
comento, que los obliga a mantener informado al Ministerio sobre
cada una de las concesiones por ella celebrados.
Por
las razones que anteceden se concluye que
la Fundación Museo del Transporte, procedió de
conformidad con lo estipulado en una de las cláusulas contentivas del Contrato
de Comodato suscrito con este Organismo en la fecha anteriormente indicada, en
consecuencia las concesiones otorgadas son perfectamente
valederas.” (Cita
textual, negrillas, subrayados y resaltados adicionales míos).
A
los efectos de comprobar y acreditar fehacientemente en estos autos, las
absolutas pertinencia, conducencia e idoneidad de la antedicha prueba documental, contenida en el
documento público administrativo promovido y opuesto a la Actora en esta
oportunidad, ciudadanos Magistrados; en conformidad con lo señalado por el
artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, resulta necesario citar y transcribir, textualmente, en
este punto el contenido del artículo 11
de la vigente Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos:
“Artículo 11.- Los criterios
establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser
modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En todo caso, la modificación de los criterios
no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.” (Cita
textual, negrillas, resaltados y subrayados míos).
En fecha muy anterior a la deducción
por la República Bolivariana de
Venezuela, de la pretensión accionada en estos autos contra mi patrocinada,
ciudadanos Magistrados; ya la misma Actora,
por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA), sucesor o
causahabiente, a título universal, del extinto Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables (MARNR), había
reconocido y declarado públicamente, a favor de mi patrocinada
como particular administrado y,
simétricamente, como justiciable en
esta litis; que las concesiones individuales
hechas desde hace más de veintidos (22) años, eran y son plenamente lícitas,
legítimas y válidas respecto a la República Bolivariana de Venezuela, como
Comodante respecto a mi patrocinada Fundación Museo del Transporte.
Así pues, a la letra expresa, positiva y precisa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, dicha
declaración constitutiva de estado a favor de mi patrocinada, no puede ser
revisada, desconocida, modificada o suprimida por la hoy Actora, como Administración Pública Central, en
perjuicio de la Fundación Museo del
Transporte, por prohibirlo expresamente la citada norma orgánica que regula
y ordena, entre otras cosas, las relaciones entre la Administración (República Bolivariana de Venezuela)
y los particulares administrados (Fundación
Museo del Transporte); y así pido,
respetuosamente, de la Sala Político
Administrativa, en recta (rectius)
aplicación del Principio de
Universalidad de sus decisiones, ex
artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; sea expresamente
declarado en su oportunidad procesal pertinente para ello.
Conforme
lo permite expresamente el artículo 62
de la vigente Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como fue aclarado y
establecido por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Político
Administrativa, en el Acta
levantada con ocasión de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en este proceso; hago reserva expresa del lapso procesal probático establecido en la norma orgánica citada, para promover y
producir útil y tempestivamente, todos y cada uno de los medios de prueba que
sustentan la defensa de mi patrocinada, expresada en este escrito que nos ocupa
en esta oportunidad procesal.
CAPITULO
SEGUNDO.
Impugnación de la Cuantía estimada por la Actora, como valor de la
acción deducida contra la Accionada en estos autos.
Conforme
lo permite y autoriza expresamente el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo autoriza el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente; expresamente en este acto impugno íntegramente, por ser
evidentemente irreal y exagerada,
la cuantía en que estimó la Actora de especie, el valor dinerario
de la acción resolutoria que ha incoado contra mi patrocinada Fundación Museo del Transporte, en
autos de este expediente.
A
efectos de soportar material y jurídicamente la procedencia de esta impugnación
expresa de la referida cuantía, estimada arbitraria e irrealmente por la Actora en la cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs.
6.000.000,00); reproduzco y hago valer la argumentación y
pruebas de la misma, expresada en el Punto
Previo de este Escrito de
Contestación a la presente Demanda,
con ocasión de la promoción y oposición a la Actora, de la Cuestión
Previa contenida en el ordinal Primero
(1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente
a la Incompetencia por razón de la cuantía real y objetiva de la acción in commento, de esta Sala Político Administrativa de nuestro
Máximo Tribunal.
En
este sentido anotado supra,
ciudadanos Magistrados, pido respetuosamente
que la cuantía de la acción que nos ocupa, impugnada tempestivamente por mi
patrocinada, sea absolutamente desestimada
y desechada de este proceso, junto
con todos los demás pronunciamientos pertinentes en Derecho.
CAPITULO
TERCERO.
Petitorio.
Finalmente,
solicito respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda
propuesta por la República Bolivariana
de Venezuela, contra mi patrocinada, sea oportunamente providenciado y
agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos
correspondientes en esta litis; y simétricamente, solicito
respetuosamente que, en Punto Previo
de la definitiva respectiva, sea expresamente declarada Procedente
y Con Lugar la Cuestión Previa promovida y opuesta a la Actora, declinándose el conocimiento y decisión de este asunto en
el Juzgado de inferior jerarquía correspondiente; y en la eventualidad que tal
declaración y decisión no se conceda por esta Sala; solicito
respetuosamente que la presente demanda por resolución del Contrato de Comodato, celebrado y subscrito entre la Actora y mi patrocinada, en fecha 03 de Septiembre de 1998, vigente hasta
el 03 de Septiembre de 2018, sea
expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, junto con
todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.-
Es Justicia que
impetro de ustedes, en Caracas, a
los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil doce (2012).
El Apoderado Judicial de la Accionada;
Abgº Juan
Federico Argüello Urpín.
C.I. N° V-6.972.322;
Inpreabogado N° 35.198; CADC N° 20.984;
CAEA N°
2.372; TSJ N° 4703 SCC.
Las Cuestiones Previas, no son promovidas aparte de la contestación de la demanda
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