Asunto Principal: AA40-A-2010-001111.
Escrito por el cual la Demandada se opone a
la Admisión de la Prueba promovida por la
Actora.
Ciudadana:
Juez de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia.
Su Despacho.-
Juan Federico Argüello Urpín, de mayor edad, de nacionalidad
venezolana, domiciliado en Caracas,
Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de
identidad número V-6.972.332, de
profesión Abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)
bajo el número 35.198, en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
bajo el número 20.984, en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui
bajo el número 2.372, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, según consta en Credencial
expedida por la Sala de Casación Civil bajo el número 4703 SCC; Apoderado Judicial
de la parte accionada en este
proceso, denominada Fundación Museo del
Transporte, plenamente identificada en estos autos; ante su competente
Autoridad ocurro respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar
lo siguiente:
CAPITULO
PRIMERO.
Oposición a
la Admisión de la Prueba de Informes,
promovida
por la Representación Judicial de la Actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para
ello, ex artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en
nombre y representación de mi patrocinada, Fundación
Museo del Transporte; expresamente me opongo a que sea admitida
por este Juzgado de Sustanciación a su digno cargo, la Prueba de Informes promovida en fecha 01 de Agosto de 2012 por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta oposición tempestivamente ejercida se funda en los motivos siguientes a
saber:
Primero: Conforme a los términos precisos del Acta levantada por este Juzgado
de Sustanciación a su digno cargo, en fecha 21 de Junio de 2012, con ocasión de la celebración de la
correspondiente Audiencia Preliminar
correspondiente en este proceso jurisdiccional contencioso administrativo de
contenido patrimonial; tal como lo dispone expresamente para ser establecido en
esa fase procesal preliminar por este Juzgado de Sustanciación, el
dispositivo del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; se fijaron expresamente, en forma vinculante
para esta Sala Político Administrativa
para la secuela de esta litis, los hechos controvertidos
entre ambas partes litigantes, que deben ser objeto del correspondiente debate
probatorio, a los efectos de su comprobación o enervamiento procesal y,
simétricamente, respecto a los cuales deben guardar las respectivas y lógicas congruencia, conducencia y pertinencia las pruebas que ambos contendores deban promover
en este sentido.
Así pues,
ciudadana Juez, textualmente dispuso este Juzgado a su digno cargo en el acta in commento, lo siguiente respecto a los
hechos fijados como controvertidos:
“…(Omissis)… En este estado,
el Juez Suplente suspendió por un
tiempo prudencial el acto, fijando los hechos
controvertidos, en: que se haya (sic) incumplido las
obligaciones pactadas en los contratos de concesión y comodato celebrados con la República;
que se haya (sic) desvirtuado las obligaciones contraídas en el contrato de comodato en cuanto a la concesión o arrendamiento de áreas parciales del Museo del Transporte, y, por
último, que en las
instalaciones del Museo del Transporte
se celebren fiestas en las cuales se
consuman bebidas alcohólicas.” (Cita textual, negrillas, inserciones, subrayados y resaltados míos).
Meridianamente clara es la
fijación de hechos controvertidos en esta litis, establecida con
carácter y fuerza de Cosa Juzgada Material,
ciudadana Juez, ya que la decisión contenida en el acta citada no fue
oportunamente impugnada por alguna de las partes litigantes. Por ende, la
promoción y evacuación de pruebas en este litigio que nos ocupa, debe versar y,
específicamente, por parte de mi patrocinada, versa única y exclusivamente
sobre la comprobación plena de las excepciones deducidas en la correspondiente
contestación a esta demanda, que enervan completa y absolutamente
las afirmaciones libeladas en forma errónea y mendaz por la representación
judicial actuante por la República
Bolivariana de Venezuela en estos autos.
Vale decir,
ciudadana Juez, la actividad probática
en este litigio está circunscrita, única y
exclusivamente a demostrar o enervar que mi patrocinada, Fundación Museo del Transporte, haya
cumplido o no las obligaciones convenidas con la República Bolivariana de Venezuela y su antecesora legal, la
extinta República de Venezuela, en cada uno de los distintos y
sucesivos Contratos de Concesión y
de Comodato, celebrados ininterrumpidamente
entre ambas personas jurídicas desde el 04
de Diciembre de 1981 hasta la presente fecha; simétricamente, ciudadana
Jueza, la actividad probática comentada está circunscrita en este litigio, única y
exclusivamente, a demostrar o enervar que mi patrocinada, Fundación Museo del Transporte, haya “desvirtuado” (sic), como errónea, mendaz
y falsamente lo libeló la representación judicial actuante por la Actora, las
obligaciones convenidas entre ambas personas jurídicas en el respectivo Contrato de Comodato, celebrado en
fecha 03 de Septiembre de 1998, en
curso a esta fecha y vigente hasta el 03
de Septiembre de 2018; al conceder o arrendar áreas parciales de las
instalaciones del Museo de Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”; hecho este particular completa,
objetiva, plena y absolutamente enervado en este litigio, conforme a lo
dispuesto expresamente en la Cláusula Novena
del citado contrato, contenido en documento público inserto a estos autos y
plenamente aceptado y reconocido por la contraria en esta litis; ya que la propia Actora, por órgano de su Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables en funciones para el 03 de Septiembre de 1998, autorizó expresa y plenamente
a mi patrocinada Fundación Museo del
Transporte, para que ésta celebrase válidamente, a su vez,
contratos de concesión para la prestación de servicios públicos o de otra
índole para beneficio del Museo, con el fin de obtener ingresos para el mismo,
vale decir, para gestionarse por sí mismo, sin concurso o compromiso del Patrimonio Público para ello,
los ingresos dinerarios suficientes para mantener abierto y en funcionamiento
el Museo del Transporte.
Finalmente,
ciudadana Juez, la actividad probática en este litigio que nos ocupa, está circunscrita, única y exclusivamente
a demostrar o enervar que mi patrocinada, Fundación
Museo del Transporte haya celebrado o celebre, dentro de las instalaciones
del Museo
del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”, fiestas en las que
se consuman bebidas alcohólicas por
los asistentes, patrocinadores u organizadores de las mismas. Respecto a este hecho
controvertido específico, ciudadana Juez, terminante y categóricamente negado
por mí patrocinada en estos autos, por su naturaleza absurda a todas luces; no
haré comentarios adicionales por elementales razones de ética profesional y
respeto por nuestro más Alto Tribunal.
Segundo: Asentado lo anterior, ciudadana Juez, la
distribución de la carga de la prueba en este litigio, conforme al
establecimiento de los hechos controvertidos hecho por este Juzgado a su digno
cargo, así como conforme a la trabazón de esta litis, recae directa, única y
exclusivamente sobre la representación judicial actuante por la República Bolivariana de Venezuela, al
haber sido negados expresa, categórica y terminantemente por mi patrocinada los
tres (03) hechos controvertidos en este proceso. Por ende, la actividad
probática que debió desplegar dicha representación judicial actora, debía estar
circunscrita exclusivamente a la plena comprobación de estos tres (03) hechos referidos supra; lo cual, como sucedió ciertamente
en el caso que nos ocupa, no fue actuado oportunamente así
por dicha representación judicial actora en estos autos, y así pido, respetuosamente, de esta Sala Político Administrativa, sea declarado expresamente en la motiva de la definitiva
respectiva.
Tercero: En este sentido anotado supra, ciudadana Juez, la promoción de una prueba de Informes, a ser rendidos por el Instituto de Patrimonio Cultural,
adscrito al Ministerio del Poder Popular
para la Cultura, con el objeto declarado en su promoción, que informe a
este Alto Tribunal sobre “la cantidad e identificación de los bienes que
conforman las diversas colecciones situados (sic) en la sede de la
Fundación Museo del Transporte, que conforme al Registro General de Bienes de
Interés Cultural llevado por dicho Ente, conforme al artículo 10, numeral 10,
de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, hayan sido
declarados patrimonio cultural de la República, o que por sus características,
sean de interés cultural, con indicación de la persona natural o jurídica, de
Derecho Público o Privado, que detente la titularidad de dichos bienes.” (Cita textual, inserciones y cursivas mías);
deviene absoluta y radicalmente en Inadmisible por
sus evidentes Impertinencia, Incongruencia
e Inconducencia respecto a la comprobación
de los hechos controvertidos en este litigio.
En efecto,
ciudadana Juez, como primer aspecto de
esta promoción probática, que revela su naturaleza
impertinente a objeto de la enervación o comprobación de alguno de
los hechos controvertidos, se observa la persona jurídica a quien se
requiere la información in
commento; esto es, la Actora
pide a este Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, que le ordene y requiera a la
propia República Bolivariana de Venezuela, que informe sobre los
aspectos requeridos en su promoción. Sobradamente conocido, ciudadana Juez, es
el aforismo iusromanista y forense, que sanciona como impertinente que una parte litigante pretenda
hacer prueba con su propio dicho, que es lo que sucede exactamente en
el caso que nos ocupa.
En todo caso,
ciudadana Juez, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 7° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Número 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2008; se evidencia la plena impertinencia de la
referida prueba de Informes a sí misma, promovida por
la representación judicial actuante por la República
Bolivariana de Venezuela, ya que existe a disposición plena y permanente de
la Procuraduría General de la República,
como único Organo Constitucional de asesoría
jurídica idónea y representación judicial oportuna de
la Nación, toda la información
necesaria y pertinente para el óptimo ejercicio de sus funciones, atribuciones
y competencias exclusivas que se encuentre archivada o conservada, por
cualquier medio documental físico, electrónico, digital o informático, en los
distintos órganos, entes y dependencias que integran el Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal; y simétricamente, para
asegurar el óptimo ejercicio de su esfera de competencias y atribuciones, todos
los funcionarios públicos y, aún, los particulares administrados están obligados legalmente a prestar la colaboración o suministrar la
información que la Procuraduría
General de la República requiera como necesario para la formación de
criterio, en la atención de los asuntos jurídicos o judiciales de la Nación
Venezolana. Esa obligación general para con la Procuraduría General de la
República, ciudadana Juez, no puede ser sustituida con la
promoción de una prueba de Informes que, como es el caso que nos ocupa, deviene
en impertinente, incongruente e inconducente respecto al thema decidendum; máxime existiendo otra forma de
obtener la información requerida por órgano de este Juzgado de Sustanciación,
a la propia parte actora en este litigio.
Conviene, pues,
citar y transcribir textualmente, el contenido de los artículos supra citados:
“Artículo 3°. Para el
cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores
públicos y los particulares están obligados a colaborar con
la Procuraduría General de la República y, a tal efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento
u otro instrumento necesario para la formación de criterio.”
“Artículo 7°. Los
funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los
oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República;
a informar a ésta de cualquier hecho o acto que
afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren
conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle,
si fuere el caso, copia certificada de la
documentación respectiva.” (Citas
textuales, negrillas y resaltados míos).
Para fines nomofiláquicos, pedagógicos y
orientadores en este litigio, ciudadana Juez, el Instituto de Patrimonio Cultural está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la
Cultura, que es una de las carteras en que está organizada la
actividad pública del Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ergo, que la representación judicial
actuante por la Actora pida a esta Sala que ordene a su patrocinada informar
cosa alguna en este proceso, resulta lógica y jurídicamente en una actividad probática incongruente,
inconducente y que no es pertinente ni atañe en forma alguna, a uno
cualesquiera de los tres (03) hechos controvertidos en este litigio.
Nadie hace prueba en juicio con su propio dicho,
ciudadana Juez, por lo que la admisión de dicha prueba así promovida por la República Bolivariana de Venezuela,
deviene lógica y jurídicamente en imposible
e improcedente y así pido,
respetuosamente, de este Juzgado de Sustanciación a su digno
cargo, sea expresamente declarado en su oportunidad
procesal pertinente para ello.
Pero aún con lo
antes anotado, ciudadana Juez, respecto a la obvia impertinencia
del prueba in commento, promovida por
la representación judicial actuante por la Actora; como segundo aspecto
que determina, ciertamente y sin lugar a duda alguna, la evidente inadmisibilidad de la misma; encontramos
que la información requerida no guarda relación lógica
congruente alguna con uno cualesquiera de los tres (03) hechos controvertidos
establecidos y fijados por este Juzgado de Sustanciación a su digno
cargo, en el texto del Acta fechada
el 21 de Junio del presente año.
En efecto,
ciudadana Juez, en este proceso que nos ocupa, no se ha discutido
ni existe controversia alguna sobre el punto y, más aún, ni siquiera
constituye un simple hecho referencial expresado o alegado en el libelo o en la
contestación a la demanda; la titularidad o el derecho de
propiedad sobre la colección de bienes muebles expuestos permanentemente en la
sede del Museo del Transporte de Caracas
“Guillermo José Schael”. Esta circunstancia anotada no integra,
en forma alguna, el thema decidendum
de esta litis; antes bien, ciudadana Juez, tanto en la Audiencia Preliminar como en el respectivo escrito de contestación a esta demanda, mi patrocinada reconoció, admitió y aceptó expresamente que
la República Bolivariana de Venezuela
es la única y legítima propietaria del
inmueble sobre el que está situada tanto la sede del Museo citado, como las colecciones de piezas de valor cultural
expuestas permanentemente en él; que de la revisión y lectura atentas de las
dos piezas que integran este expediente, es el único argumento relativo a la propiedad de algún bien, que se ha
deducido o alegado en forma expresa y escrita en este litigio y
que, adicionalmente, está relevado de toda prueba en esta litis.
En lógica
consecuencia de esta circunstancia de hecho anotada precedentemente, ciudadana
Juez, al no ser un hecho libelado o una excepción alegada por ambas partes
involucradas en este proceso, la identificación y determinación de la cantidad
de piezas que integran las distintas colecciones expuestas en el Museo del Transporte de Caracas “Guillermo José Schael”, así como la
determinación de la titularidad cierta sobre los mismos; no requiere
comprobación alguna para validarlo o enervarlo en este litigio, ya que ello no
ha sido objeto de discusión alguna en este proceso. Así pues, ciudadana Juez,
la prueba de Informes promovida por la representación judicial actuante por la
Actora, deviene lógica y jurídicamente en Inadmisible por
sus manifiestas Impertinencia e Inconducencia; ya que el objeto declarado
de dicha prueba, no guarda relación lógica alguna con
alguno de los tres (03) hechos
controvertidos que serán objeto de actividad probatoria en este litigio, ya
que no existe congruencia entre alguno de ellos y lo que pretende probar la
Actora con dicho medio probatorio objetado; y simétricamente, de acuerdo a la
trabazón de esta litis, determinar o comprobar tanto la identificación y
cantidad de piezas expuestas en el citado Museo, como la titularidad de su
propiedad, no conduce a comprobar o desvirtuar cosa alguna en este
proceso jurisdiccional que nos ocupa, ciudadana Jueza; todo ello
conforme a las más elementales reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de los medios de prueba
habidos en este litigio, como regla expresa de juzgamiento para este Juzgado
de Sustanciación de esta Sala
Político Administrativa, establecida tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como
por el vigente Código de Procedimiento
Civil; y así pido,
respetuosamente, de este Juzgado de Sustanciación a su digno
cargo, sea expresamente declarado en su oportunidad
procesal pertinente para ello; declarando expresamente Inadmisible
la prueba de Informes en referencia y desechándola completamente de este
litigio.
CAPITULO
SEGUNDO.
Petitorio.
Por las razones
de hecho y los fundamentos jurídicos precedentemente expresados e invocados,
ciudadana Juez, expresamente me opongo a la admisión
de la referida prueba de Informes, promovida en fecha 01 de Agosto de 2012 por la
representación judicial actuante por la Actora;
y pido respetuosamente sea declarada
como Inadmisible y, en consecuencia, desechada por completo de este litigio.
Es
Justicia que impetro de Ustedes en Caracas,
a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012).-
El Apoderado Judicial de la Accionada;
Abg° Juan Federico Argüello Urpín.
C.I. N°
V-6.972.322; Inpreabogado N° 35.198; CADC N° 20.984;
CAEA N°
2.372; TSJ N° 4703 SCC.
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